Blog

Formación en Prevención de Riesgos Laborales

La formación en materia preventiva lejos de ser un mero trámite es el pilar central para la seguridad de los trabajadores en sus puestos de trabajo. La disciplina preventiva no deja a criterios del técnico ni a su  libre albedrío la impartición de dicha formación, al contrario que otras disciplinas las cuales tienen un carácter más abierto, explicadas por diferentes corrientes de pensamiento y que dejan al docente la 14577024180_55751e1e9c_ocapacidad de interpretar  a voluntad,  pensamientos y flujo formativo.

En cuestión de formación en materia preventiva, ésta debe estar sujeta a los mandatos normativos que regulan la materia correspondiente, ya sea general o  específica al puesto. El formador además de tener que reunir los requisitos exigidos por la ley en cuanto a la formación que debe acreditar, debe también ajustarse en cada curso que imparta a la norma que regula la materia correspondiente, no es posible diseñar un proyecto formativo en base a criterios estrictamente del docente o del empresario, debe de existir una conexión directa con las normas reguladoras e incluso con sentencias firmes que establecen la interpretación de la norma que en ocasiones es ambigua y poco aclaratoria. Ante la duda soy de las que piensan que mejor que sobre información  a que falte.

La diferencia es bastante significativa mientras que en la formación comúnmente denominada homologada se establece unas “variables” (establecidas por el Ministerio de Educación)  a evaluar y fomentar en los alumnos siendo el docente el que elige las herramientas, en materia preventiva las herramientas están tasadas a lo que estrictamente marque la ley, no se trata de cultivar mentes libre-pensantes, si no en crear un tipo de cultura preventiva y que ésta sea interiorizada y racionalizada por el trabajador, consiguiendo en su día a día una forma de hacer lo más seguro posible,  su trabajo.

A veces esa lógica preventiva entra en conflicto directo con el método productivo haciendo que los 26676936363_1846a31aa6_ktrabajadores sean un tanto reacios a aplicarla o simplemente a tomar en serio aquello que se pretende implantar: -“¿tú nenica me vas a enseñar a trabajar después de estar veinte  años haciendo mi trabajo?”-

La formación preventiva tiene el hándicap de que debe de ajustarse estrictamente a la norma, de hecho cualquier formación fuera de esos parámetros, tanto en requisitos del formador preventivo, como del curriculum formativo que se imparta,  podrá ser declarada por el juez insuficiente, inadecuada y no ajustada a los requisitos normativos.

El trabajador no puede negarse a recibir dicha formación es requisito para poder acceder al puesto de trabajo, como establece la ley, deberá ser previa a la incorporación al puesto y  periódica, deberá incluir como mínimo:

  • Los riesgos existentes, tanto a nivel general de la empresa como los específicos al puesto.
  • Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
  • Las medidas previstas en situaciones de emergencia.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario. Además debe existir una planificación de la formación en materia preventiva, que incluya cursos y actividades de prevención en los distintos niveles de la empresa.

El índice del curso formativo, viene determinado en el RSP 39/97  en sus anexos, en ellos se determina el mínimo que debe contener  el programa formativo, ya sea para el nivel básico, medio o superior.  Por otro lado se tendrá en cuenta la regulación normativa en cuanto al curso “específico” que se pretenda training-199620_960_720impartir y los requisitos mínimos que establezca dicha norma.

El incumplimiento de la formación preventiva o la impartición de la formación de forma inadecuada tiene graves consecuencias tanto para el empresario como para el trabajador, la formación no sólo es un medio de difusión de ideas y conceptos si no que lleva implícito el compromiso de un comportamiento concreto en el desarrollo de la tarea. Si el trabajador no atiende ni desarrolla los principios preventivos en los cuales ha sido instruido, después de varias amonestaciones pude acarrearle el despido. Por otro lado el incumplimiento por parte del empresario tiene un elenco normativo muy amplio amparado no solamente el LPRL así, el Código Penal estable diversos tipos:

  1. Delito contra la Seguridad y Salud en el trabajo art. 316 CP.
  2. Delito y faltas de lesiones y de homicidio art. 147, 138, 142 y 621 CP.
  3. Responsabilidad Civil derivada de la penal art. 116.1 CP.
  4. Responsabilidad Civil contractual art. 1.101 CC.
  5. Responsabilidad indemnizatoria de daños y perjuicios art. 1.103 CC
  6. La responsabilidad civil, derivada o no de delito o falta, es asegurable de conformidad con lo establecido en el art. 15.5 de la LPRL y el art. 117 del CP.
  7. Recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Art. 123 LGSS “todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción”.

Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:

  • Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
  • Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de 27007559560_0a87c01711_oacuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
  • No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
  • Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
  • Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
  • Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Por último creo necesario romper una lanza a favor del empresario (el malo…malote). La LPRL establece en todo el abanico normativo que despliega, a un único responsable final, siempre es sin mediar duda alguna el empresario. Sería interesante que más allá de coger esa responsabilidad como irrefutable aprendiera a defender sus derechos (como seguramente hará en otros campos). Para ello tal vez deba de hacer valer otros “reconocimientos legales” como cualquier usuario que contrata los servicios con otra empresa. Cuando un empresario gestiona la actividad preventiva a través de un SPA está delegando la responsabilidad en esa materia ¿es consciente si se está cumplido legalmente con ella? Por lo general se desentiende y da por válido lo que otros hacen sin cuestionar si se está haciendo bien. Alguna formación que se imparte en materia preventiva tal vez pueda ser cuestiona, tanto por temario,   los formadores  o porque por falta de tiempo material se suele prestar poca dedicación a la formación, pilar central para prevenir los accidentes laborales.

Bibliografía

Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Cano Galan Y. “La formación en prevención de riesgos laborales: su configuración como deber de los trabajadores”. Recuperado el 03 de diciembre del 2016. Disponible en http://www.empleo.gob.es/es/publica/pub_electronicas/destacadas/Revista/numeros/53/Est08.pdf

Revista Ministerio de Trabajo e Inmigración. San Martín Mazzucconi C. “La imprudencia del trabajador en el accidente del trabajo: claves jurisprudenciales”. Recuperado el 02 de diciembre del 2016. Disponible en http://www.empleo.gob.es/es/publica/pub_electronicas/destacadas/revista/numeros/84/est03.pdf

Ley 31/1995 de 8 de noviembre, (BOE 10-11-1997) Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Reformada por la Ley 54/2003 de 12 de diciembre, de Reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales. BOE nº 298 13/12/2003.

Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, (BOE 31-1-1997) por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y modificación posterior Real Decreto 780/1998, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

Share
No comments yet! You be the first to comment.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

error: El contenido está protegido